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jueves, abril 25, 2024

Dignificar el Derecho a Pensión: Un acto de justicia

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Uno de los grandes retos de  los dominicanos es lograr la armonía estructural, que permita que la organización del país, refleje una estructura y funcionamiento ordenado, basado en la justicia y sin discriminación.

La desigualdad es definida como el “acceso desigual a oportunidades”.  La Seguridad Social es un sistema que expresa grandes desigualdades como es el hecho de que a pesar de que las personas que se afilien con más de 31 años de edad no tienen oportunidad de acumular las 360 cotizaciones (equivalente a 30 años de trabajo cotizando a la Seguridad Social) para tener derecho a una pensión digna, que se corresponda con el salario con el que el trabajador cotizó a la Seguridad Social.

Ante esta situación, la Ley 87-01 creó la condición de Ingreso Tardío, a través de la cual se le confieren algunas alternativas paliativas al hecho de no poder tener derecho a una pensión.  Los Artículos 39 y 43 de la Ley 87-01, establecen en 45 años de edad o más, el límite para ser considerado de ingreso tardío, excluyendo a todas las personas que al afiliarse al Sistema de Pensiones tenían entre 31 y 44 años de edad, pero que tampoco podrán acumular las cotizaciones requeridas para tener derecho a una pensión digna.

Esta es una desigualdad que no tiene ninguna razón y que afecta, de acuerdo a los datos de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) a unas 1,045,870 personas que se afiliaron a su primera AFP con edades entre los 31 y los 44 años de edad.

Si todas las personas que se afiliaron a una AFP con más de 31 años de edad o más, no tienen posibilidad de acumular las 360 cotizaciones para tener derecho a una pensión digna, ¿por qué solo se le confieren beneficios para paliar esta situación a las personas que están en esta situación y tienen 45 años de edad o más?  La igualdad es la “distribución uniforme de herramientas y ayudas”, lo correcto es que los Legisladores confieran los beneficios del Ingreso Tardío a todas las personas afiliadas que comparten la condición de no poder acumular las cotizaciones requeridas para tener derecho a una pensión, ahí la legislación actuaría con un sentido de igualdad.

Por esta razón el Observatorio Nacional para la Protección del Consumidor (ONPECO) y la Fundación Sinergia Social JPD (FUNSISO) ha planteado a la Comisión Bicameral de Seguridad Social diferentes modificaciones a la Ley 87-01, entre las cuales se incluye, la siguiente:

Modificar los Artículos 39 y 43 de la Ley 87-01, reduciendo el límite de años edad para ser considerado de Ingreso Tardío a 31 años de edad, en vez de los 45 años que se estableció al aprobar esta Ley en el año 2001, de forma que las personas afiliadas con edades comprendidas entre los 31 y los 45 años, que tampoco podrán acumular las 360 cotizaciones requeridas para acceder a una pensión digna, sean reconocidas como de Ingreso Tardío y tengan los derechos reconocidos por esta condición.

El cado de Don MG

Don MG tiene ahora 63 años de edad, al afiliarse al Sistema de Pensiones él tenía 44 años y 11 meses, faltándole solo días para tener los 45 años de edad requeridos para ser reconocido como de Ingreso Tardío.  Su sueldo mensual de en los últimos tres años de RD$197,000.00.  En su Cuenta de Capitalización Individual tiene acumulado un fondo ascendente a RD$3,021,160.74.

Cuando visitó a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en la que está afiliado para conocer qué derechos tenía, se le informó que no calificaba para una pensión por no tener las 360 cotizaciones y que por haberse afiliado a la AFP con menos de 45 años de edad, tampoco tenía derecho a las prestaciones que le confiere la Ley 87-01 a las personas de Ingreso Tardío, que son: optar por una devolución mediante un pago único del monto total que tiene acumulado en su CCI, recibir una pensión mínima o un pago programado, a través del cual le realizan un pago mensual de una cantidad programada, hasta que se consuma el monto total acumulado en su CCI.

Las dos opciones ofrecidas por la AFP fueron:

a) Una Pensión Mínima, ascendente a RD$14,302.75 mensuales.

b) Un Retiro Programado, no le fue ofrecido por el representante de la AFP.

A una persona que al momento de afiliarse hubiese tenido nueve días más de edad que Don MG, tendría la opción de que se le pagara en un solo pago la totalidad del monto total acumulado en su CCI, o sea, RD$3,021,160.74.

Don MG participa en el reclamo de la modificación de los artículos 39 y 43 de la Ley 87-01, para que se disminuya a 31 años la edad requerida al momento de que la persona se afiliara a una AFP para ser considerada de Ingreso Tardío.  Con esta modificación, el señor MG, podría recibir en un solo pago el monto acumulado en su CCI y así podría instalar una pequeña actividad comercial con lo que subsistir.

Una segunda demanda de la Ley 87-01 que estamos impulsando es la de Modificar el párrafo II del Artículos 43 de la Ley 87-01, para que en lo adelante diga: “Párrafo II.- El Estado Dominicano, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, pagará regularmente a los pensionados actuales y a los asegurados que permanecerán en el sistema de pensión de las leyes 1896 y 379.  Para tales fines, el aporte a la cuenta personal de dichos asegurados será transferido a una cuenta especial de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.  El monto de la pensión de los empleados que permanecerán en el sistema de pensiones de reparto, previsto por la Ley 379, del año 1981, será equivalente al porcentaje que le corresponda al empleado, de acuerdo con la escala establecida en la referida ley, el cual se aplicará al promedio de los salarios sujetos a cotización de los últimos tres (3) años, sin las limitaciones establecidas en el Párrafo del Artículo 2 de la indicada Ley 379.”, de forma que en la determinación del monto de pensión que le corresponde sólo se apliquen los porcentajes del salario devengado por el servidor público, de acuerdo a los años acumulados trabajando para el Estado Dominicano, eliminando la restricción de que el monto de la pensión concedida no supere el monto igual a los ocho (8) salarios mínimos que se estableció al aprobar la Ley 379 en el año 1981 y que, aunque pudo tener racionalidad en ese momento, ha quedado desactualizada, dada la amplitud en los salarios pagados en la administración pública en la actualidad.

El cado de SCH

Doña SCH tiene ahora 62 años de edad, al afiliarse al Sistema de Pensiones ella tenía 44 años y 10 meses, es decir que, le faltaban solo poco menos de dos meses para tener los 45 años de edad requeridos para tener una pensión digna.  Ella tiene una antigüedad acumulada trabajando como Servidor Público de 37 años, siendo su sueldo en los últimos tres años de RD$65,000.00.  En su Cuenta de Capitalización Individual ella tiene acumulado un fondo ascendente a RD$1,617,042.24.

Cuando visitó a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en la que está afiliada le informaron que no calificaba para una pensión por no tener las 360 cotizaciones y que por haberse afiliado con menos de 45 años de edad, tampoco tenía derecho a las prestaciones que le confiere la Ley 87-01 a las personas que al afiliarse tenían 45 años de edad o más, que son: optar por una devolución del fondo total que tiene acumulado en su CCI, así como el recibir una pensión mínima o un pago programado, a través del cual le realizan un pago mensual de una cantidad programada, hasta que se consuma el monto total acumulado en su CCI.  Cuando visitó a la Dirección de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, allí le indicaron que no tenía derecho a una pensión del Estado, en base a la Ley 379-81, y que por lo tanto debía ir a la AFP a la que estaba afiliada.

Las dos opciones ofrecidas por la AFP fueron:

a) Una Pensión Mínima, ascendente a RD$9,411.00 mensual.
b) Un Retiro Programado, Doña SCH no recuerda el monto ofrecido, pero sí que era inferior a la pensión ofrecida.

A una persona afiliada que al momento de afiliarse tuviera dos meses más de edad que Doña SCH, tendría la opción de que se le pagara en un solo pago la totalidad del monto acumulado en su CCI, o a recibir las otras prestaciones opcionales a que tienen derecho las personas consideradas de Ingreso Tardío.  También, por haber trabajado en el Estado, como servidora pública, también tendría opción a una pensión en proporción a su antigüedad como empleada del Estado, la cual sería equivalente a un 35% de su salario.
Este caso ilustra la situación que atraviesan miles de empleados y funcionarios públicos que por tener menos de 45 años de edad cuando inició el Sistema de Pensiones de la Seguridad Social, la Ley 87-01 les niega los derechos que les amparaban desde antes de iniciar la referida Ley, bajo el amparo de la Ley 379-81.  Una exclusión que no es justa, ya que los servidores públicos pierden la posibilidad de obtener la pensión que les corresponde por haber trabajado más de 20 años como servidores públicos.

El límite de los ocho salarios mínimos instituidos por la Ley 379-81, es una disposición que ha quedado desactualizada, dadas las variaciones de la compensación salarial que ha ocurrido entre los más de 40 años transcurridos entre la aprobación de dicha Ley (1981) y el presente año (2021).

Una tercera modificación que estamos reclamando es la de Agregar un párrafo al Artículo 44 de la Ley 87-01, para que diga de la siguiente manera: “Los pensionados del Régimen Contributivo y sus dependientes, mantendrán su afiliación, sin interrupción, en la ARS a la cual pertenecían antes de ser pensionados. La Administradora de Fondos de Pensiones o la compañía de seguros correspondiente, en el caso de los pensionados del sistema de capitalización individual, o la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, en el caso de los pensionados del sistema de pensiones de reparto del Estado, el INABIMA y los planes de pensiones sustitutivos, descontarán mensualmente a los pensionados el 3.04% del monto de la pensión y transferirán a la Tesorería de la Seguridad Social el monto total retenido, en los primeros 3 días laborables de cada mes. La TSS dispersará a la ARS que corresponda el per cápita aprobado por el CNSS para el Plan Básico de Salud (PBS). La ARS garantizará al pensionado la cobertura del Plan Básico de Salud (PBS) del Seguro Familiar de Salud (SFS). Ninguna ARS podrá rechazar la continuidad de afiliación de los pensionados.”  El Párrafo II del artículo 140 de la Ley 87-01, puso a cargo del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecer el aporte o contribución de los pensionados al Seguro Familiar de Salud, sin embargo, han transcurrido 20 años y el CNSS no ha cumplido con dicho mandato legal.  Por tal motivo, sugerimos que la contribución de los pensionados se contemple en la ley. En ese sentido, sugerimos que se establezca por Ley la forma en la que se garantizará la cobertura del Seguro de Salud a todas las personas pensionadas.

Es injusto, que una persona afiliada al Sistema de Pensiones, al pensionarse pierda el Seguro de Salud que tenía cuando trabajaba.  Es un acto de injusticia, privar de un adecuado servicio de salud a las personas pensionadas, siendo, por su edad, personas que ven deteriorarse sus condiciones de salud, por el paso de los años.

Otra modificación que impulsamos en el Congreso Nacional es la de Incluir un Párrafo en el Artículo 44 sobre Beneficios del Régimen Contributivo la diferenciación del per cápita por riesgo, considerando edad, sexo y condición de base mórbida del afiliado, que permita ampliar el monto disponible y las coberturas o beneficios que otorga el Seguro Familiar de Salud, de forma que los pensionados puedan acceder a servicios integrales y a las prestaciones del Catálogo vigente en correspondencia con sus necesidades.

Esta solicitud busca que las prestaciones ofrecidas por el Seguro de Salud tengan más equidad, permitiendo corresponder a las diferencias existentes entre las distintas personas afiliadas.

Las personas afiliadas interesadas en recibir apoyo u orientación con respecto a estas situaciones pueden escribir al email [email protected], o a través del WhatsApp 849-456-0950.

Los Diputados y Senadores, tienen la oportunidad de enmendar los errores que tiene la Ley 87-01 y que afectan a las personas que les correspondería pensionarse, a los fines de hacer justicia, a través de la restitución de sus derechos conculcados en sus disposiciones.

*El autor es Psicólogo, Consultor en Gestión de Recursos Humanos

Miembro de la Fundación Sinergia Social JPD (FUNSISO)

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